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El Caso Jurídico de Alejandro Peña Esclusa

3 septiembre 2010

La justicia venezolana como arma de persecución política

1.- Resumen:

Alejandro Peña Esclusa, ha sido sometido a un proceso penal colmado numerosos vicios e irregularidades que han dado lugar a  violaciones de Derechos Humanos que arbitrariamente han sido cometidas por Jueces, Fiscales, y Funcionarios Policiales que han intervenido en el proceso seguido en su contra.

Alejandro Peña Esclusa es Presidente de la organización Unión de Organizaciones Democráticas de América (UNOAMERICA), tiene 15 años investigando y difundiendo  objetivos y estrategias del Foro de Sao Paulo.

Las violaciones a Derechos Humanos en el caso de Alejandro Peña Esclusa evidencian la el desconocimiento de principios y obligaciones del Estado  expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana  sobre Derechos Humanos, (San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969.

2.- Proceso penal seguido en contra de Alejandro peña esclusa:

De alguna manera, como consta en el expediente y de las noticias e información transmitidas por los medios de comunicación, APE ha sido vinculado al ciudadano Francisco Antonio Chávez Abarca., sin base alguna, con el mencionado sujeto, lo que le ha traído serias consecuencias en su perjuicio.

Consta de las actas que componen la presente causa, en fecha 05 de julio de 2010, el Comisario General de la Dirección de Contrainteligencia adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dejó constancia de que en esa misma fecha, sostuvo entrevista con Francisco Chávez Abarca y que éste le indicó que había venido al país porque, supuestamente, Peña Esclusa, por medio de un intermediario, le había ofrecido un “trabajo” para desestabilizar el orden público de nuestra Nación. Nada más alejado de la realidad.

El 12/07/10         el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN  libró Oficio Nº 100.440.001318 a  la Fiscalía 24º Nacional remitiendo informe de cincuenta y dos (52)  folios, donde señala hechos que pudieran originar responsabilidad penal, solicitando inicio de la investigación.

En fecha 12/07/10 el SEBIN libró Oficio 100.440.001317 solicitando sea tramitado ante el Tribunal de control la orden de allanamiento en residencia de APE.

Es de esta forma como, tomando como indicio certero e irrefutable el decir de un sujeto que no goza de credibilidad alguna (y que además describió a APE como una persona completamente diferente de la que es), el Ministerio Público decidió dar inicio a las investigaciones tendentes a clarificar estos hechos y solicitó al Juez de Control que ordenase una Visita Domiciliaria en la residencia de APE, en vista de que, en su decir, existían suficientes motivos y sospechas de que allí había vestigios activos y pasivos que guardan relación con la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Seguridad de la Nación, y, como lo expresó el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en la solicitud de fecha 12 de julio de 2010 signada con el Nº FMP-24NN-0113-2010, esta solicitud se debió “a raíz de la detención del ciudadano Francisco Antonio Chávez Abarca, en terreno del Estado venezolano, y solicitado por la justicia internacional”.

Asimismo indicó la Representación Fiscal que esperaban encontrar documentos y objetos que comprometieran la responsabilidad del ciudadano Francisco Antonio Chávez Abarca (aprehendido para ese momento), con ciudadanos venezolanos, entre ellos, APE. Esta solicitud fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2010, quedando asignada al Juez 32 de Control del mismo Circuito Penal, se recibió entonces en el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el mismo día fue declarada CON LUGAR y se ordenó su cumplimiento.

El allanamiento se llevó a cabo, como consta a los autos, se devolvieron las resultas a la Fiscalía 24º y al día siguiente, previa solicitud de Audiencia Oral para Oír al Imputado, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió declinar la competencia por la materia

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas por Delitos vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional y se acordó diferir el Acto de Presentación del Imputado y al día siguiente, esto es, 14 de julio de 2010, día en el que se llevó a cabo el Acto Oral para Oír a las Partes o, como se le conoce también, la audiencia de presentación.

3.- Razones que evidencian la nulidad de la detención de Alejandro peña esclusa:

3.1.- Orden de allanamiento dictada por un tribunal incompetente. violación del artículo 68 del copp

La orden de allanamiento fue dictada por el tribunal 32º de Control, tribunal incompetente en razón de la materia, dicho vicio conlleva a la nulidad de dicha decisión y en consecuencia la nulidad del procedimiento de allanamiento que resultó de la misma. El dicho vicio de incompetencia, por lo demás, fue reconocido expresamente por el Juzgado 32º en Funciones de Control, como se explicará seguidamente.

A raíz de las declaraciones del ciudadano Chávez Abarca, se vinculó a APE con supuestos actos de terrorismo y, a los fines de determinar la responsabilidad de Chávez Abarca, la Fiscalía solicitó al Juez de Control de Guardia se sirviera ordenar y practicar una orden de allanamiento en la residencia de APE. Esta solicitud fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2010, quedando asignada –aunque ya para ese momento constaba en las actas que la competencia la correspondía un tribunal especial- al Juez 32 de Control del mismo Circuito Penal. Se recibió en el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el mismo día fue declarada CON LUGAR y se ordenó su cumplimiento.

El Tribunal 32 de Control debió remitir la solicitud de allanamiento a otro tribunal, declinando la competencia en el asunto, vista su manifiesta incompetencia en casos de terrorismo. Incompetencia que el mismo Juzgado 32º admitió con posterioridad, dando lugar a una incongruencia grave: ¿Cómo es que sí era competente para acordar un acto de allanamiento y luego no lo era para analizar y decidir sobre las consecuencias de tal allanamiento?.

El artículo 68 del COPP indica que todos aquellos actos procesales que sean efectuados por un Tribunal manifiestamente incompetente por la materia, serán declarados nulos, lo cual solicitamos sea expresamente declarado en la presente causa.-

3.2.- Inviolabilidad del hogar doméstico. Incumplimiento de los estrictos requisitos que debe contener la orden de allanamiento. violación del artículo 219 del copp

El derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, sólo puede ser limitado excepcionalmente en materia penal cuando se cumplan con una estricta serie de requisitos procedimentales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El primer requisito para proceder a violar lícitamente el hogar doméstico es la orden judicial, la cual debe, así como el procedimiento o las actuaciones que deriven de dicha decisión, enmarcarse, entre otras cosas, dentro del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso comprendido fundamentalmente en el artículo 49 de la Constitución y en todos los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela

El “allanamiento” es precisamente un procedimiento excepcional y estrictamente reglado que permite limitar o transgredir lícitamente, siempre y cuando se ajuste a la ley y a la Constitución, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico. Precisamente, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento estricto que, por una parte, otorga la potestad reglada de limitar o romper la barrera constitucional del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y por la otra, ratifica la estricta limitación constitucional de dicha la potestad, por parte de las autoridades estatales, al momento de llevar a cabo el mismo. Al efecto, el artículo 210 del Código Procesal Penal establece:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Resaltado nuestro)

El procedimiento de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por la flagrante y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso al momento de realizarse la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, lo que implica que la transgresión del hogar doméstico fue ilícita e inconstitucional.

Particularmente, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de APE se concreta en lo siguiente:

a.- Se violó el derecho a ser asistido o acompañado por abogado en el allanamiento.

Consta en autos que el abogado Alfredo Romero Mendoza, quien es defensor del imputado en el presente proceso, se hizo presente en el lugar y en el tiempo en que el allanamiento se estaba realizando. La propia Fiscalía en la audiencia de presentación señaló que el abogado referido “se presentó al final de la visita domiciliaria” y el propio Fiscal admite que “salió” y le solicitó el INPRE, al referido abogado, quien le presentó su documentación y, a pesar de ello, sin argumentos y sin basamento, la propia Fiscalía admitió la obstaculización abusiva del derecho de APE y su familia a la asistencia del abogado.

Por demás, obvia la Fiscalía el hecho de que no se trataba sólo de un allanamiento, sino que además se trataba de un primer acto de investigación que señalaba a una persona como partícipe en un hecho punible, esto es, como una imputación del ciudadano Alejandro Peña Esclusa, por lo que más aún requería la asistencia de abogado, siendo que fue esposado y luego privado de su libertad sin que se le permitiera en ningún momento contacto con su abogado.

A pesar de la presencia del abogado de su confianza al momento y lugar del allanamiento y de la realización de la ilegal imputación, la Fiscalía expresamente impidió su entrada, haciendo caso omiso al pedimento expreso del ya imputado y de su cónyuge, y de la solicitud del abogado, quien se encontraba a las afueras del inmueble.

Dicha solicitud fue erróneamente desestimada por el Juez A quo, al considerar que no era “necesaria” la presencia de un abogado en el inmueble al momento de practicarse la visita domiciliaria “toda vez que la norma (art. 210) abre la alternativa a que otra persona asista a ese acto”.

b.- Se violó expresamente el derecho a la asistencia del abogado de confianza al momento de realizarse la imputación de ape.

Siendo que del allanamiento resultó imputado el ciudadano Alejandro Peña Esclusa, sin habérsele siquiera informado formalmente el motivo de su imputación, y sin que se le permitiera la presencia de abogado en el allanamiento, tampoco se le permitió, como imputado el ser asistido por su abogado de confianza, quien, como quedó demostrado en actas, se encontraba a las afueras del lugar dado que la Fiscalía y las autoridades responsables del allanamiento impidieron su presencia.

c.- No se informó a alejandro peña esclusa de los términos de la imputación.

La información del hecho imputado es una garantía mínima que se refiere al conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho o hechos que se le atribuyen. Esto implica al menos la indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, a los efectos de que se ejerza plenamente el derecho a la defensa.

Lo anterior implica la violación al derecho a la defensa de APE en las actuaciones que dieron origen a la imputación y al proceso, lo que conlleva la nulidad de las actuaciones.

3.3.- nulidad de la medida de privación de libertad dictada en contra de Alejandro peña esclusa.

Se decretó una medida judicial preventiva de la libertad de un ciudadano sin haber constatado previamente la comisión de un hecho punible por esta persona, o lo que es más grave, que se le haya sindicado de ser partícipe en un hecho del cual no se conoce, ni se menciona siquiera, a su autor. Esto sólo demuestra que el Juez de Control se basó en los dichos de la Fiscalía para dictar la misma, y no comprobó, evaluó, sopesó elemento de convicción alguno, lo cual configura un serio y grave error en el procedimiento, un falso supuesto de hecho y una falta grave a sus deberes como director del proceso en la fase de investigación en que nos encontramos, circunstancia que, sin duda alguna, constituye la base para una posible denuncia de su conducta como Juez del sistema penal de justicia venezolano.

No obstante todas las violaciones a los derechos Constitucionales que sufrió y sufre APE, los derechos expresamente indicados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre ellos Derecho a la Libertad Personal (Art. 7º numerales 3 y 5)[1], Garantías Judiciales (Art. 8º numeral 2)[2], Protección de la Honra y de la Dignidad (Art. 11º numeral 2)[3] y las faltas ocurridas en el proceso, tenemos que, como corolario, en ninguna de las dos decisiones, entiéndase, Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado y Motivación del Auto que decreta la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad”, se evidencia cuáles son los motivos que tiene la Fiscalía para solicitar se decrete tal medida, esto no solamente para garantizar el derecho a la defensa, sino para poder analizar la procedencia del artículo 250 en sus numerales 1, cual es la demostrar la comisión de un hecho punible; 2, en el que se indica que es necesario que hayan suficientes y fundados elementos de convicción, con uno sólo no basta, ya que mal se podría considerar el numeral 3 del mismo artículo, cual es la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso[4].

Para que exista el Delito de Tráfico de Armas de Guerra en grado de cooperación y la asociación para delinquir, deben conjugarse diversos elementos que, ciertamente, no aparecen acreditados en contra de APE.

Los tipos en comento (cuya gravedad hace nacer, en criterio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la supuesta presunción de fuga, hecho que a todo evento denunciamos tajantemente, visto que la Vindicta Pública jamás alegó y probó su precalificación jurídica, atribución que se arrogó el Juez de la causa, asumiendo posición de acusador a la vez en vista de la ausencia de actividad de la Fiscalía) implica que se verifiquen, así sea a título presuntivo, ciertos elementos, de esta manera, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, referido a la asociación, presume la previa existencia de un grupo de delincuencia organizada y la pertenencia a éste, por lo que debe probarse primero la existencia de dicho grupo de delincuencia organizada y posteriormente la asociación a éste, hecho que no ha sido debidamente probado; y el artículo 16 numeral 2 de la misma ley, no define tampoco los delitos que se le imputan a APE, en tanto que no existe cosa tal como “tráfico de armas de guerra” y mucho menos «en grado de cooperación” (lo que implicaría demostrar la existencia de un autor), recordando que si no se encuentra previsto en la norma jurídica, por ende, no puede ser sancionado.

No se encuentran acreditados en el expediente contentivo de la presente causa las condiciones a que alude el referido ordinal 3º, del artículo 250 del COPP, a saber: La existencia de una “presunción razonable” de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

ALEJANDRO PEÑA ESCLUSA tiene arraigo al país; está completamente dispuesto a colaborar con la investigación  y con el proceso; tiene compromisos e intereses que lo unen a nuestra Patria; la pena que podría llegar a imponérsele no alcanza el límite máximo señalado, además de que negamos que las mismas le sean impuestas con base en una serie de PRESUNCIONES de la Representación Fiscal; la magnitud del daño no está evidentemente determinada porque la Fiscalía no ha podido demostrar la comisión del hecho punible ni sobre qué cosas o circunstancias recae el mismo, ni quiénes exactamente participaron; APE se encontraba en su hogar el día de su aprehensión; y por último, la conducta predelictual, que en el caso de APE, no existe, ya que es una ciudadano ejemplar, profesional, sin ningún tipo de antecedente penal, jamás ha sido perseguido por la Ley; así se evidencia que satisface todos estos elementos señalados por el artículo 251 del COPP:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

De tal manera que al no verificarse los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del COPP, no puede la representación del Ministerio Público efectuar la solicitud de medidas sustitutivas de libertad y  por ende, menos aún, puede ser acordada por Tribunal alguno medida privativa de la libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO PEÑA ESCLUSA, como en efecto ocurrió mediante decisión contenida en decisión de fecha quince (15) de julio de 2010 emanado del Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3.4.- Se Violación del principio de legalidad, del derecho a la libertad.

Las disposiciones que regulan las limitaciones de la libertad del imputado en el proceso penal venezolano (Arts. 243 y siguientes del COPP), son claras al establecer los supuestos bajo los cuales pueden existir restricciones a ese derecho humano fundamental (la libertad), siendo estos enumerados taxativamente por nuestro código adjetivo penal (Arts. 250 y 256 del COPP) y sobre los cuales únicamente cabe interpretación restrictiva  tal como lo preceptúa  el artículo 247 del COPP.

En este estado es oportuno destacar la consagración expresa en nuestro Código Procesal Penal del principio de libertad o favor libertatis, en los artículos 9 y 243 del COPP, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 9.-Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Art. 243.-Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. (Destacados nuestros).

También se consagra, y ratifica, en su artículo 8, el principio de la presunción de inocencia  según el cual:

Art. 8.-Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Destacados nuestros).

Por su parte, como ya se ha indicado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de inmediata y preferente aplicación, dispone, en sus artículos 44 (Ord. 1°) y 49 (Ord. 2°) lo siguiente:

“Art. 44.-La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1°.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso.”.

“Art. 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2°.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Destacados nuestros).

La orden judicial (privativa de la libertad) a que se refiere el Texto Constitucional sólo puede ser emitida en estricto apego a la Constitución y las leyes. Nuestra Carta Magna señala, a los integrantes del Poder Público, el deber de ceñirse en sus actos a lo dispuesto en ésta y en las leyes vigentes, de manera que sólo pueden ejecutar los actos que les han sido expresamente atribuidos, en cumplimiento de las formalidades de ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Jueces la obligación de administrar justicia a través de mecanismos expeditos, breves y eficaces (Art. 257 y Ord. 3º del Art. 49, CRBV) evitando retardos injustificados y, por encima de todo, evitando que el proceso en sí mismo (como ocurría con excesiva frecuencia en el afortunadamente derogado sistema inquisitivo) sirva a guisa de sanción anticipada contra una persona que, formalmente, aún no ha sido declarada culpable de delito alguno (Art. 49, Ord. 2º CRBV).

4.- Negativa del tribunal a la solicitud de acceso de computadora a la celda de ape:

En fecha  26/07/10          los abogados defensores de Alejandro Peña Esclusa solicitaron el ingreso de una computadora a la celda donde se encuentra recluido APE. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal Sexto de Control del área Metropolitana de Caracas.

5.- Apelación de la medida privativa de libertad:

Contra la decisión judicial que decretó con lugar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a  APE los abogados ejercieron recurso de apelación, en virtud de todas las nulidades anteriormente referidas. De dicha apelación tuvo conocimiento la Sala Especial Nº 1 de Corte de Apelaciones con Competencia Especial para conocer de delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional. La referida Sala declaró SIN  LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de APE y CONFIRMÓ la decisión del Juzgado 6º de Control del AMC. La sentencia fue dictada en fecha 24 de agosto de 2010  y notificada a la defensa el 02 de Septiembre de 2010.

6.- Acusación contra ape y su futura audiencia preliminar:

La Representación Fiscal presentó su acto conclusivo contra Alejandro Peña Esclusa en fecha 27 de Agosto de 2010. En el acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN, calificaron a  Alejandro Peña Esclusa la presunta comisión del delito de tráfico de armas de guerra en grado de ocultamiento y del delito de  asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En dicha acusación promovieron como medios de prueba: La declaración como testigos de los funcionarios adscritos al SEBIN, quienes participaron en el allanamiento, declaración como expertos de los funcionarios adscritos al SEBIN que realizaron las experticias de los  objetos presuntamente encontrados en el inmueble allanado.  Como pruebas documentales promovieron el acta de investigación policial suscrita por el Comisario General  DAVID ELOY COLMENARES, adscrito al SEBIN donde deja constancia de una supuesta entrevista que sostuvo con Chávez Abarca, también promovió la Fiscalía como prueba documental el acta de allanamiento de fecha 12/07/2010 suscrita por el Sub Comisario William Granado, adscrito al SEBIN, así como también la Copia Certificada del Documento de compra venta del inmueble de APE, entre otras actas suscritas también por Funcionarios del SEBIN. Las pruebas promovidas por la Fiscalía evidencian la inexistencia de medios probatorios en contra de Alejandro Peña Esclusa, en el sentido de que es imposible atribuir a una persona la comisión de un hecho punible por el sólo dicho de los funcionarios, sólo se promueven a funcionarios del SEBIN, y ello por si mismo demuestra fehacientemente la nulidad del allanamiento, de la detención, y de la acusación.

El Tribunal 6º de Control del AMC fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 27 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se decidirá sobre la admisión o no de la acusación y su eventual pase a juicio. Los abogados de APE interpondrán sus excepciones y defensas oportunamente.

7.- Conclusión

Los derechos y libertados de Alejandro Peña Esclusa han sido sistemáticamente violados, las autoridades judiciales han desconocido totalmente los convenios internacionales que tienen jerarquía constitucional, la Constitución Nacional, las garantías previstas en el COPP y han soslayado la reiterada, constante, y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Son innumerables las peticiones de justicia, de decisión oportuna, de respeto por los derechos humanos y el Estado Venezolano irrespeta el deber que tiene de velar por el cumplimiento de estas garantías.


[1] Articulo 7. Derecho a la Libertad Personal, numeral 3: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” y numeral 5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS  SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS. San José, Costa Rica,  7 al 22 de noviembre de 1969.

[2] Articulo 8. Garantías Judiciales, numeral 2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”. Op. Cit.

[3] Articulo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad, numeral 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”.  Ibidem.

[4] Sentencia nº 15C-7329-06 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de julio de 2006; Actuación  Nro. 15-C-7329-06. JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI. Disponible en la web: http://ve.vlex.com/vid/guedez-felipe-agostini-llovera-castro-32328089#ixzz0uEXuiDgu.